Por Germán Tamagno
Artículo escrito en el marco del proyecto de ley presentado por el legislador Juan Manuel Cid.
“Para hacer posible la vida en sociedad, es necesario que el Estado dicte normas a fin de establecer los derechos y obligaciones que cada persona tiene, de donde se podrán deducir los límites al ejercicio de esos derechos, ya que no
son ilimitados” (Altamira Gigena, 2016, p. 463).
Esta atribución de dictar normas que reglamenten el ejercicio de los derechos, es lo que se conoce como poder
de policía del Estado, y estas normas que se establezcan, deben ser un fiel reflejo de la realidad vigente de una sociedad y expresar la solución a una demanda de interés general. En tal sentido, hace unos días, un legislador cordobés presentó un proyecto de ley ante la Legislatura de la Provincia de Córdoba, el cuál, en consonancia con lo recientemente planteado, busca dar respuesta a una demanda común de los ciudadanos: poder ejercer plenamente sus derechos al comercio, a la propiedad, a la educación y a transitar en la ciudad. De este modo, el proyecto busca regular el uso de los espacios públicos, estableciendo sanciones a diferentes conductas que alteren el ejercicio de aquellos derechos, para así, resguardar la seguridad y el orden público.
En concreto, los comportamientos que se busca sancionar son: el arrojamiento y acumulación de residuos o escombros en lugares no habilitados; defecar u orinar en espacios públicos o privados; la conducción peligrosa para la seguridad propia o de terceros y la alteración del normal tránsito de las vías de circulación de las personas y vehículos, sin la autorización de autoridad competente. Este último, es el que presenta un particular interés, por el hecho de ser una manifestación del derecho a peticionar a las autoridades ejercido de manera abusiva y excesiva, en cercenamiento de los derechos de otras personas, lo que conlleva a su regulación para posibilitar el ejercicio de los derechos del resto. Si bien el derecho a peticionar se encuentra consagrado por el art. 14 de la Constitución Nacional y el art. 19 inc. 9 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, este, al igual que el resto de derechos, no es absoluto y debe ser ejercido de manera armónica con los restantes derechos existentes.
Es por eso, que a través de esta ley, se busca regular y establecer limitaciones a comportamientos, que si bien conllevan el ejercicio de ciertos derechos, de ejercerse de manera irrestricta, conllevarían a vulneraciones hacia los ciudadanos. El hombre y la mujer, como portadores de derechos, viven en sociedad y conviven con otros hombres y mujeres, que también son titulares, a su vez, de derechos. Esa convivencia se da a través de una comunidad, que también es poseedora de derechos como un todo. Por eso, ningún derecho es absoluto, sino cada uno ejercería sin limitación alguna sus derechos, lo que tornaría imposible la vida en comunidad ante los conflictos que surgirían (Barrera Buteler, 2015). Por ejemplo, el derecho a circular libremente, no autoriza a alguien a conducir de manera peligrosa, con maniobras o detenciones indebidas, ya que de lo contrario se pondría en riesgo el derecho de los demás a la vida o a la salud. En el mismo sentido, el derecho a peticionar no puede facultar a alguien a alterar arbitraria e irrazonablemente el normal tránsito de una ciudad, ya que si una persona, por un interés propio o alegando una causa imposible de cumplir por parte de una autoridad, decidiera paralizar el tránsito de una ciudad, estaría violando sendos derechos constitucionales de las demás personas, entre ellos, el derecho a transitar en el territorio (art. 19 inc.11 de la Constitución Provincial), el derecho de trabajar (art. 14 C.N), el derecho de ejercer toda industria lícita (art. 14 C.N), el derecho de comerciar (art. 14 C.N), el derecho de propiedad (art. 17 C.N), entre otros.
Conocidas por todas son las situaciones en las que se ha ejercido de manera abusiva el derecho de peticionar, las que han
resultado en la violación de los derechos mencionados previamente, por ejemplo, en casos de productores de algún bien, que cortando rutas impiden la circulación y tráfico de bienes y productos, o cuando pequeños grupos realizan
cortes de importantes avenidas por reclamos excesivos o de imposible cumplimiento por parte de las autoridades. Es así, que el legislador Cid, en vista a asegurar el bien común en Córdoba, tiene como fin que a través de esta ley,
se regule cómo habrá de ejercerse este derecho y los demás que giran en torno al proyecto presentado, estableciendo restricciones legítimas para que exista armonía en la sociedad y se posibilite el ejercicio de los restantes derechos de
las personas. En este caso, como se trata de una ley que dictaría nuestra Legislatura, estamos en presencia de un poder de policía en sentido estricto (policía reglamentaria), que está a cargo del órgano legislativo, el cual ejercerá dictando una ley reglamentaria. Dicha potestad surge del art. 14 de la CN, que establece que los derechos se ejercen “conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio..”.
Por otro lado, realizando un examen de la ley, podemos observar que esta se ajusta al principio de razonabilidad, al no alterarse los derechos cuyo ejercicio se está regulando, ya que no se los está restringiendo más allá de lo que razonablemente exige la satisfacción del bien común (Barrera Buteler, 2015). A modo de análisis, tomaremos la primera parte del artículo 5 del proyecto presentado y trataremos su adecuación al principio de razonabilidad, principio al que se limita el poder de polícia. Este artículo dispone lo siguiente: “Artículo 5: Incorpórese el art. 80 bis a la Ley 10.326, el que quedará redactado como sigue:
Artículo 80 bis. – Desórdenes públicos. Serán sancionados …. los que, por cualquier motivo o invocación, SIN AUTORIZACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, alteraren o interrumpieren el normal tránsito de las vías de circulación de personas y vehículos”. Ahora bien, veamos lo que dice la Constitución Nacional respecto a la razonabilidad que deben observar las reglamentaciones. La misma establece en su art. 28 que “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”. Lo que nos toca entonces es preguntarnos si en el presente caso estamos ante una alteración de un derecho o ante una restricción legítima. Para definir esto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido como parámetro para dilucidar este tipo de cuestiones, centrarnos en la razonabilidad de la restricción, ya que de ser razonable, no habría alteración de un derecho, y por lo tanto la reglamentación será constitucional, de lo contrario, si la medida fuera arbitraria o irrazonable, sería inconstitucional. Para que la regulación de un derecho sea razonable, esta debe ser adecuada, proporcionada y justificada. Tomando el artículo que nos ocupa, podemos señalar que estamos en presencia de una restricción justificada, ya que hay un motivo que la justifica (proteger la seguridad pública, el comercio, el libre tránsito, el trabajo) que permite satisfacer una exigencia del bien común. Asimismo, esta es adecuada, al tratarse de un medio adecuado para lograr la finalidad que lo justifica, ya que haciendo cesar la interrupción del normal tránsito, se puede alcanzar el fin querido, (que la gente pueda seguir trabajando, circulando, trasladándose, etc). Hay una “relación de medio a fin con el propósito de bien común que se procura lograr” (Barrera Buteler, 2021, p. 237). También es proporcional a los fines que se procura alcanzar con ella, es decir, hay una proporción entre el gravamen ocasionado, (limitar el ejercicio del derecho en cuestión, cuando no se cuenta con la autorización correspondiente -lo que significa que no se estaría cumpliendo con los requisitos establecidos y seguramente se estarían violando los derechos de las demás personas-) y el mal que se pretende evitar, que en este caso sería la alteración del orden público de la ciudad y del normal desenvolvimiento del comercio y la industria.
Podemos concluir entonces que la disposición del art. 5 no es irrazonable, ya que no hay una alteración sustancial del derecho a peticionar, al contrario, se establece una restricción para circunstancias excepcionales, cuando es ejercido sin la autorización correspondiente, lo que genera la violación de los derechos de gran parte de las personas de la sociedad. Este derecho entonces sigue manteniendo su espíritu y puede ejercerse siempre que se cumpla con los requisitos administrativos correspondientes, dispuestos con el fin de garantizar el orden público.
Otro aspecto interesante a examinar, es la simplificación del proceso que se establece en el último artículo del proyecto. En este se dispone lo siguiente: “Artículo 7: Modifíquese el art. 125 de la ley 10.326, el que quedará redactado como sigue: Artículo 125.- Promoción de la acción. Cesación de los efectos de la contravención. Intervención de oficio y avocamiento de la autoridad de juzgamiento o del juez competente para la revisión judicial. Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la policía o autoridad competente, salvo las establecidas en el artículo 46 del presente Código”. Con esto, se amplían las facultades de las autoridades judiciales a la hora de intervenir en el conflicto y la celeridad, para que no se trate un trámite lento, en el que haya que iniciar un expediente para poder actuar. Por el contrario, se establece la posibilidad de que un magistrado que cuente con competencia en el tema pueda actuar ante una denuncia verbal y hacer que cese la infracción que se está produciendo, en el acto, en el mismo momento, pudiendo accionar de manera instantánea y verbal. Esto permite obtener una intervención de la justicia más inmediata, asegurando una protección más rápida y sólida de los bienes jurídicos en peligro, y consolida una administración más célere, eficaz y eficiente en su actuación. Si estuviéramos siendo testigos de cómo alguien arroja basura en una calle, defeca en una plaza, altera sin ningún motivo la circulación en un puente o conduce de manera peligrosa, bastaría una denuncia verbal para lograr la actuación de la autoridad judicial, logrando que ésta intervenga de manera instantánea para hacer cesar la contravención y restablecer el orden jurídico alterado.
Para finalizar, debemos señalar que esta ley establece disposiciones de derecho contravencional. La competencia de la Provincia para reglar en esta materia surge de la C.N, al establecer que las Provincias deben darse sus instituciones y regirse por ellas, y que “conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal” (Art. 121 C.N). Por lo que las Provincias se reservan el poder de policía para hacer cumplir sus leyes internas dentro de su autonomía provincial y para regular la vida en sociedad en sus territorios, lo que les permite dictar leyes de tipo contravencional. En ese marco, es en el que se dictaría la presente ley, sobre la cual se destaca como positivo que, las sanciones que impone, están dirigidas a conductas externas que dañan o ponen en peligro cierto los derechos de otros, el orden y la moral pública (Aguero Aristides, como se citó en Lorenzo et al., 2011). También, se observa que la ley es clara, con una terminología que intenta evitar confusiones acerca de su contenido y las conductas que selecciona no son intrascendentes, siendo comportamientos que a la comunidad le interesa regular por ser nocivos para la sociedad. Lo que se sanciona son contravenciones, que son conductas tipificadas en el Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba, con el fin de preservar las mejores condiciones de convivencia, alcanzar el respeto entre los habitantes y el cuidado de los bienes públicos y privados. Para terminar podemos decir, por todo lo expuesto, que se trata de un proyecto de ley importante, que tiene como fin asegurar la protección de la convivencia pacífica en nuestra sociedad, protegiendo bienes jurídicos para lograr dicha finalidad: el orden público. De esta manera se limitan derechos con el objetivo de tender a una convivencia social armónica, a través del uso del derecho contravencional, que como señala Aguero (Citado por Lorenzo et al., 2011), es la única herramienta legal justificada que tiene el Estado para ordenar los derechos individuales de las personas y lograr que la comunidad pueda vivir en paz y armonía.
Referencias:
Altamira Gigena, J. I. (2017). Lecciones de Derecho Administrativo. (3rd ed.).
Advocatus.
Barrera Buteler, G. (2019). Derecho Constitucional (2nd ed.). Advocatus.
Lorenzo, M. P., & Javier, O. F. (2011). Derecho Contravencional.
Seminario Sobre Aportaciones Teóricas y Técnicas Recientes.